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¿Qué son los Derechos Conexos? (página 2)




Enviado por Abdiel A. �breg



Partes: 1, 2

PROTECCION DE PRODUCTORES DE
FONOGRAMAS

En segundo lugar se benefician de los derechos conexos
los productores de fonogramas o grabaciones de sonido. En el
proceso de grabar se introducen elementos creativos adicionales,
además de la inversión económica del
productor.

En el WPPT se define Fonograma como "toda
fijación de los sonidos, de una ejecución o
interpretación de ot4ros sonidos, o de una
representación de sonidos que no sea en forma de una
fijación incluida en una obra cinematográfica o
audiovisual" Queda entendido que esta definición no
sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en
modo alguno por si incorporación enana obra
cinematográfica u otra obra audiovisual"

(artículo 2b y declaración concertada).

Y como productor de fonograma se refiere el WPPT a
"la persona natural o jurídica que toma la iniciativa
y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los
sonidos de una ejecución o interpretación u otros
sonidos o las representaciones de sonidos
."(Artículo
2c).

Se reconocen derechos conexos a los productores de
fonogramas o grabaciones porque introduce recursos creativos,
técnicos y financieros y de organización
imprescindibles para poner a disposición del
público los sonidos en forma de fonogramas comerciales
(cds, dvds, casetes, pistas, y demás). Son los más
necesitados de recursos legales para impedir utilizaciones o
reproducciones no autorizadas, lo que llamamos piratería,
o impedir la radiodifusión o transmisión al
público de sus producciones.

A estos productores de fonogramas se les concede el
derecho a autorizar o prohibir la reproducción, directa e
indirecta, la importación y distribución de sus
fonogramas y de copias de los mismos, así como el derecho
a una remuneración equitativa en concepto de
radiodifusión y transmisión al público de
esas producciones.

También se les conceden derechos de
reproducción, derecho de distribución, derecho de
alquiler, derecho de puesta a disposición y derecho a
remuneración por radiodifusión y
comunicación al público.

Los artículos 90 al 94 de la ley 15 de 1994 se
dedican a la expresión de los derechos conexos de los
productores de fonogramas. Básicamente reconocen en forma
especial el derecho exclusivo de autorizar o no autorizar la
reproducción, utilización comercial, e
importación de sus fonogramas, y a recibir una
remuneración por la radiodifusión o
comunicación de éstos al público.

Los derechos conexos de los productores de fonogramas
también se mantienen durante 50 años contados a
partir del 1 de enero siguientes a la primera publicación
del fonograma.

PROTECCION DE ORGANISMOS DE
RADIODIFUSION

Y el tercer grupo que se beneficia de los derechos
conexos es el de los organismos de radiodifusión. Estos
derechos provienen de su aporte creativo en la realización
de emisiones, no en su contenido, sino en al acto de
emisión, el esfuerzo de radiodifundir.

El WPPT define como radiodifusión "la
transmisión inalámbrica de sonidos o de
imágenes y sonidos o de representaciones de éstos,
para su recepción por el público; dicha
transmisión de señales codificadas será
radiodifusión cuando los medíos de
descodificación sean ofrecidos al público por el
organismo de radiodifusión o con su
consentimiento".

Los radiodifusores tienen interés en proteger la
transmisión y retransmisión de sus emisiones, pues
realizan considerables esfuerzos e inversiones para lograr que
lleguen las obras al público.

A los organismos de radiodifusión se le reconoce
el derecho de autorizar o prohibir la reemisión, la
fijación sobre una base material de la transmisión
y la reproducción de sus emisiones de
radiodifusión, así como la comunicación al
público de las emisiones en lugares accesibles mediante el
pago de un derecho de entrada.

La ley 15 de 1994 se ocupa de los organismos de
radiodifusión en los artículos 95 ay 96, en los
términos expuestos y fijando en 50 años la
protección de sus derechos.

Limitaciones a
los Derechos conexos

Tal y como acontece con los derechos de autor, tanto la
convención de roma, como el WPPT, y las legislaciones
nacionales, incluyen algunas limitaciones a los derechos conexos,
las cuales permiten por ejemplo, la utilización de
pequeños segmentos de la producción con motivo de
informaciones sobre sucesos de actualidad, la utilización
con fines docentes o de investigación científica y
cultural de interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y
emisiones protegidos.

La convención de Roma, En su artículo 15
regula las excepciones y limitaciones a los derechos conexos que
pueden desarrollar los estados contratantes en sus legislaciones
nacionales.

Incluye la utilización de la producción
para uso privado, la utilización de breves fragmentos para
noticias o publicidad, la realización de fijaciones
efímeras por radiodifusores por sus medios y para sus
fines, y la utilización de las obras para fines docentes o
de investigación.

Por su parte el WPPT remite a las legislaciones
nacionales la regulación de las limitaciones a los
derechos conexos, indicando que podrán ser los mismos
reconocidos al derecho de autor de obras literarias y
artísticas. (Articulo 16, 1 y 2).

La ley 15 de 1994 desarrolla las limitaciones y
excepciones al derecho de autor, disposiciones que le son
aplicables, mutatis mutandi, a los derechos
conexos.

En lo referente a los instrumentos legales para el
efectivo ejercicio de los derechos conexos, las acciones y
recursos por infracción o violación de éstos
son los mismos a los que existen para tramitar la
protección al derecho de autor. Son mediad cautelares o
provisionales, recursos civiles, sanciones penales, medidas de
frontera, y sanciones contra los abusos cometidos en
relación con dispositivos técnicos.

Conclusiones

La protección de los derechos conexos se muestra
importantísima al momento de proteger las expresiones
culturales y del folklore, así como las expresiones de
grupos autóctonos, pues se anima a los artistas e
intérpretes a llevarlas hasta el
público.

La protección de los productores de fonogramas y
de los organismos de radiodifusión contribuye a fortalecer
económicamente dos actividades imprescindibles para el
desarrollo cultural de la humanidad.

Es imperativo y justo retribuir y proteger
económicamente el trabajo de todos los que intervienen en
la producción y ejecución de una obra.

En lo personal pienso que el producto de la
creación intelectual y todo lo que de él se deriva
es patrimonio de la humanidad, y que si bien es justo reconocer
ingresos adecuados y proteger los derechos de todos los que
interviene en los procesos de producción, los plazos y
sanciones establecidos actualmente benefician sólo a los
comerciantes e inversionistas, lo cual se ha alejado de la
primigenia intención de ser justos con quienes
producen.

Consideramos inaceptable el penalizar con prisión
las transgresiones a las normas sobre derechos conexos y en
general sobre derecho de autor. A nuestro modo de ver es una
asunto meramente económico y las sanciones deber ser
sólo económicas.

 

 

Autor:

Abdiel A. Abrego

Partes: 1, 2
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